jueves, 21 de enero de 2016

Chertorivski asiste a sorteo de Lotería Nacional alusivo a mercados



El secretario de Desarrollo Económico del Distrito Federal, Salomón Chertorivski, destacó esta noche la importancia de los mercados públicos, sobre ruedas y tianguis porque, dijo, "son los que hacen...

Notimex. 20.01.2016 - 21:21h El secretario de Desarrollo Económico del Distrito Federal, Salomón Chertorivski, destacó esta noche la importancia de los mercados públicos, sobre ruedas y tianguis porque, dijo, "son los que hacen todos los días la economía de la ciudad". Al asistir al sorteo de la Lotería Nacional (LN) alusivo a los mercados públicos, cuyo premio mayor de 10 millones de pesos fue para el billete 14 mil 188, indicó que, por ello, se avanza en la modernización de los mismos. En la Ciudad de México, dijo, hay 329 mercados públicos, 10 rutas de mercados sobre ruedas y 315 organizaciones de tianguis, los que se ganan cada día la confianza de los ciudadanos, y con ello hacen barrio, comunidad y construyen el tejido social. Acompañado por el subdirector de Finanzas y Sistemas de la LN, Rafael Ibarra Manzur, quien acudió en representación del titular, Pedro Pablo Treviño, Salomón Chertorivski hizo alusión a la declaración de aprobación de la reforma política del Distrito Federal, realizada en la Comisión Permanente. Finalizó que se trata de una "fecha histórica" que deja atrás al Distrito Federal y da paso a la Ciudad de México, además que da pauta para la integración de una Constitución local, como "hoja de ruta" de la propia ciudad.

viernes, 8 de enero de 2016

RIF 2016



Régimen de incorporación fiscal Reformas y adiciones aplicables a partir del 01 de enero de 2016, publicadas el 18 de noviembre en el Diario Oficial de la Federación



Actualización de la tarifa para RIF
Décimo primer párrafo del artículo 111 establece que la tarifa se actualizará en los términos y condiciones que establece el artículo 152, último párrafo de esta Ley del Impuesto Sobre la Renta.


Es decir la tarifa se actualizará cuando la inflación acumulada exceda del 10%, el procedimiento de actualización se determinará llevando a cabo el procedimiento establecido en el Art 52 y Fracción V del artículo segundo transitorio del Decreto de reforma.



Quiénes podrán tributar en el RIF (párrafo cuarto del artículo 111 LISR)


Las personas físicas que adicionalmente a los ingresos que perciban del RIF, siempre que no excedan de dos millones de pesos :


1.     Obtengan  ingresos por: sueldos o salarios
2.     ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles
3.     ingresos por intereses




Otros que pueden tributar en RIF


1.     Los socios, accionistas o integrantes de las personas morales previstas en el Título III de esta Ley, siempre que no perciban el remanente distribuible (Fracción I, inciso a)
2.     Las personas físicas que sean socios, accionistas o integrantes de las personas morales a que se refiere el artículo 79, fracción XIII de la presente Ley, aún y cuando reciban de dichas personas morales intereses, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por intereses y por las actividades a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en su conjunto, no excedan de dos millones de pesos.
3.     Los socios, accionistas o integrantes de asociaciones deportivas que tributen en términos del Título II de esta Ley, siempre que no perciban ingresos de las personas morales a las que pertenezcan.




Participación de los Trabajadores en las Utilidades (séptimo párrafo art. 111 LISR)



Será la utilidad fiscal que resulte de la suma de las utilidades fiscales obtenidas en cada bimestre del ejercicio. Para efectos del artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, el plazo para el reparto de las utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deba presentarse en los términos del artículo 112 de esta Ley, la declaración correspondiente al sexto bimestre del ejercicio de que se trate.




Expedición de comprobantes fiscales (Segundo párrafo de la Fracción IV del artículo 112)



Tratándose de operaciones con el público en general cuyo importe sea inferior a $250.00, no se estará obligado a expedir el comprobante fiscal correspondiente cuando los adquirentes de los bienes o receptores de los servicios no los soliciten, debiéndose emitir un comprobante global por las operaciones realizadas con el público en general conforme a las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.




Erogaciones por sus compras e inversiones (Fracción V del artículo 112)



Efectuar el pago de las erogaciones relativas a sus compras e inversiones, cuyo importe sea superior a $5,000.00, mediante transferencia electrónica de fondos,  cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, débito, de servicios, o de los denominados monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria.



Tratándose de la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, el pago deberá efectuarse en la forma señalada en el párrafo anterior, aun cuando dichas adquisiciones no exceda de $5,000.00.



Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones a través de los medios antes mencionados, cuando se efectúen en poblaciones o en zonas rurales que no cuenten con servicios financieros. Durante el mes de enero del ejercicio de que se trate, el SAT deberá publicar, mediante reglas de carácter general, las poblaciones o zonas rurales que carecen de servicios financieros, liberando a los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal de la obligación de pagar las erogaciones a través de los medios establecidos en el primer párrafo de esta fracción cuando se encuentren dados de alta en las citadas poblaciones o zonas rurales.



En la Regla 3.13.2 2016 otorga la Opción para realizar el pago en efectivo por la adquisición de gasolina para los contribuyentes que tributan en el RIF en la que menciona que  podrán efectuar la deducción de las erogaciones pagadas en efectivo cuyo monto sea igual o inferior a $2,000.00 (Dos mil pesos 00/100 M.N.), por la adquisición de combustible para vehículos marítimos, aéreos y terrestres que utilicen para realizar su actividad, siempre que dichas operaciones estén amparadas con el CFDI correspondiente, por cada adquisición realizada




Enajenación de la negociación (art. 113 de la LISR)



Cuando el contribuyente RIF enajene la totalidad de la negociación, activos, gastos y cargos diferidos, el adquirente no podrá tributar bajo este régimen y deberá hacerlo por el régimen que le corresponde.



Lo anterior no será aplicable cuando:



1.     El adquirente de la negociación presente ante el SAT, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la operación, un aviso en el que señale la fecha de adquisición de la negociación y

2.     Los años en que el enajenante tributó en el Régimen de Incorporación Fiscal respecto a dicha negociación

3.     Conforme a las Reglas de Carácter General que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

4.     El adquirente de la negociación sólo podrá tributar dentro de esta Sección por el tiempo que le restaba al enajenante para cumplir el plazo establecido en el artículo 111 de esta Ley y aplicará las reducciones que correspondan a dichos años.




Regla 3.13.10.Aviso de adquisición de negociación RIF



Para los efectos del artículo 113, segundo párrafo de la Ley del ISR, el aviso para tributar en el RIF, deberá presentarse conforme a la ficha de trámite 110/ISR “Aviso de adquisición de negociación RIF”, contenida en el Anexo 1-A.

LISR 113



Regla 3.13.11.Cumplimiento de obligaciones para contribuyentes del RIF que además obtienen ingresos de los señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR



Para los efectos del artículo 111, cuarto párrafo de la Ley del ISR y de los artículo 5-D y 5-E de la Ley del IVA, los contribuyentes que opten por tributar en el RIF y que además obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR, deberán cumplir de forma independiente con las obligaciones fiscales inherentes a los citados capítulos y con las que, en su caso, estén afectos de conformidad con la Ley del IVA.

LISR 111, LIVA 5-D, 5-E



Deducción de inversiones: (art.36 de la LISR)



II.         Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $175,000.00.




II.          …..:

a)   ……:

Tratándose de contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, cuyos ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de $300,000  pesos, durante cada uno de los años en que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal y no excedan el monto de ingresos mencionados, el porcentaje de reducción aplicable será de 100%. (tercer párrafo, inciso a) de la fracción II, art 23 LIF)

III.      El estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo no se considerará como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.

IV.     Se releva a los contribuyentes a que se refiere este artículo de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.




La autoridad en el Capítulo 3.13 de la Resolución Miscelánea para el ejercicio 2016 lo designa para el Régimen de Incorporación.



Regla 3.13.5.Momento a considerar para dejar de aplicar el porcentaje de reducción del 100%

Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 23, fracción II, inciso a), penúltimo párrafo de la LIF, cuando los contribuyentes excedan en cualquier momento de un año de tributación en el RIF la cantidad de $300,000.00 (Trescientos mil pesos 00/100 M.N.), a partir del bimestre siguiente a aquél en que ello ocurra, no procederá aplicar el porcentaje de reducción del 100% sino que se aplicará el porcentaje de reducción que corresponda al número de años que lleve tributando el contribuyente en el RIF, conforme a la tabla de porcentajes establecida en la fracción II, inciso a) del citado artículo. LISR 111, LIF 23



Regla 3.13.9.Procedimiento que deben cumplir los contribuyentes del RIF que cambien de régimen

         Para los efectos del artículo 112, tercero y cuarto párrafos de la Ley del ISR., los contribuyentes del RIF que perciban en el ejercicio de que se trate, ingresos por actividad empresarial, incluyendo los ingresos que hayan obtenido conforme a los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR, superiores a la cantidad de 2’000,000.00 (Dos millones de pesos 00/100 M.N.) o incumplan con la obligación de presentar declaraciones bimestrales y no atiendan los requerimientos de la autoridad para su presentación, estarán a lo siguiente:

A.      Cuando los contribuyentes perciban en el ejercicio ingresos por actividades empresariales superiores a $2’000,000.00 (Dos millones de pesos 00/100 M.N.), para calcular el ISR y presentación de declaraciones aplicarán el procedimiento siguiente:

I.       Los ingresos percibidos hasta $2’000,000.00 (Dos millones de pesos 00/100 M.N.), serán declarados en el bimestre que corresponda al mes en que se rebasó la cantidad citada, calculando el ISR en términos de lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, el cual tendrá el carácter de pago definitivo.

II.      Los ingresos que excedan de los $2’000,000.00 (Dos millones de pesos 00/100 M.N.), serán declarados conjuntamente con los ingresos que correspondan al mes por el cual los contribuyentes deban realizar el primer pago provisional del ISR, en términos de lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, aplicando lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley del ISR.

         En la determinación del primer pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, procederá la deducción de las erogaciones realizadas desde el momento en que se rebasaron los $2’000,000.00 (Dos millones de pesos 00/100 M.N.) y no procederá como acreditamiento lo que hayan pagado los contribuyentes como pagos definitivos de ISR en el RIF, en los pagos provisionales subsecuentes se acreditaran los pagos provisionales de ISR realizados en términos de lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.