Régimen de
incorporación fiscal Reformas y adiciones aplicables a partir del 01 de enero
de 2016, publicadas el 18 de noviembre en el Diario Oficial de la Federación
Actualización de la tarifa
para RIF
Décimo primer párrafo del artículo 111 establece que la tarifa se
actualizará en los términos y condiciones que establece el artículo 152, último
párrafo de esta Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Quiénes podrán tributar en el
RIF (párrafo cuarto del artículo 111 LISR)
2. ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles
3. ingresos por intereses
Otros que pueden tributar en
RIF
2. Las personas físicas que sean socios, accionistas o integrantes de las personas morales a que se refiere el artículo 79, fracción XIII de la presente Ley, aún y cuando reciban de dichas personas morales intereses, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por intereses y por las actividades a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en su conjunto, no excedan de dos millones de pesos.
3. Los socios, accionistas o integrantes de asociaciones deportivas que tributen en términos del Título II de esta Ley, siempre que no perciban ingresos de las personas morales a las que pertenezcan.
Participación
de los Trabajadores en las Utilidades (séptimo párrafo art. 111 LISR)
Será la utilidad fiscal que resulte de la suma
de las utilidades fiscales obtenidas en cada bimestre del ejercicio. Para
efectos del artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, el plazo para el
reparto de las utilidades entre los trabajadores deberá
efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deba
presentarse en los términos del artículo 112 de esta Ley, la declaración correspondiente al sexto bimestre del
ejercicio de que se trate.
Expedición
de comprobantes fiscales (Segundo
párrafo de la Fracción IV del artículo 112)
Tratándose de operaciones
con el público en general cuyo importe sea inferior a $250.00, no se estará
obligado a expedir el comprobante fiscal correspondiente cuando los adquirentes
de los bienes o receptores de los servicios no los soliciten, debiéndose
emitir un comprobante global por las operaciones realizadas con el público en
general conforme a las reglas de carácter general que para tal efecto emita el
Servicio de Administración Tributaria.
Erogaciones
por sus compras e inversiones
(Fracción V del artículo 112)
Efectuar el pago de las erogaciones relativas
a sus compras e inversiones, cuyo importe sea superior
a $5,000.00, mediante transferencia electrónica de fondos, cheque nominativo de la cuenta del
contribuyente, tarjeta de crédito, débito, de servicios, o de los
denominados monederos electrónicos autorizados por el Servicio de
Administración Tributaria.
Tratándose
de la adquisición de combustibles
para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, el pago deberá efectuarse en la forma
señalada en el párrafo anterior, aun cuando dichas adquisiciones no
exceda de $5,000.00.
Las autoridades fiscales podrán liberar de la
obligación de pagar las erogaciones a través de los medios antes mencionados,
cuando se efectúen en poblaciones o en zonas rurales que no cuenten con
servicios financieros. Durante el mes de enero del ejercicio de que se trate,
el SAT deberá publicar, mediante reglas de carácter general, las poblaciones o
zonas rurales que carecen de servicios financieros, liberando
a los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal de la obligación de
pagar las erogaciones a través de los medios establecidos en el primer párrafo
de esta fracción cuando se encuentren dados de alta en las citadas poblaciones
o zonas rurales.
En la Regla 3.13.2 2016 otorga la Opción para
realizar el pago en efectivo por la adquisición de gasolina para los
contribuyentes que tributan en el RIF en la que menciona que podrán
efectuar la deducción de las erogaciones pagadas en efectivo cuyo monto sea
igual o inferior a $2,000.00 (Dos mil pesos 00/100 M.N.), por la
adquisición de combustible para vehículos marítimos, aéreos y terrestres que
utilicen para realizar su actividad, siempre que dichas operaciones estén
amparadas con el CFDI correspondiente, por cada adquisición realizada
Enajenación
de la negociación (art. 113
de la LISR)
Cuando el contribuyente RIF enajene la
totalidad de la negociación, activos, gastos y cargos diferidos, el adquirente
no podrá tributar bajo este régimen y deberá hacerlo por el régimen que le
corresponde.
Lo anterior no será aplicable cuando:
1. El adquirente de la negociación presente ante
el SAT, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la operación, un aviso
en el que señale la fecha de adquisición de la negociación y
2. Los años en que el enajenante tributó en el
Régimen de Incorporación Fiscal respecto a dicha negociación
3. Conforme a las Reglas de Carácter General que
para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
4. El adquirente de la negociación sólo podrá tributar dentro de esta Sección por el tiempo que
le restaba al enajenante para cumplir el plazo establecido en el artículo 111
de esta Ley y aplicará las reducciones que correspondan a dichos años.
Regla
3.13.10.Aviso de adquisición de negociación RIF
Para los efectos del artículo 113, segundo
párrafo de la Ley del ISR, el aviso para tributar en el RIF, deberá presentarse
conforme a la ficha de trámite 110/ISR “Aviso de adquisición de negociación
RIF”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 113
Regla
3.13.11.Cumplimiento de obligaciones para contribuyentes del RIF que además
obtienen ingresos de los señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV
de la Ley del ISR
Para los efectos del artículo 111, cuarto
párrafo de la Ley del ISR y de los artículo 5-D y 5-E de la Ley del IVA, los
contribuyentes que opten por tributar en el RIF y que además obtengan ingresos
de los señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR,
deberán cumplir de forma independiente con las obligaciones fiscales inherentes
a los citados capítulos y con las que, en su caso, estén afectos de conformidad
con la Ley del IVA.
LISR 111, LIVA 5-D, 5-E
Deducción
de inversiones: (art.36 de la
LISR)
II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles
hasta por un monto de $175,000.00.
II. …..:
a) ……:
Tratándose de contribuyentes que
tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, cuyos ingresos propios de su
actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de $300,000 pesos, durante cada uno de los años en
que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal y no excedan el monto de
ingresos mencionados, el porcentaje de reducción
aplicable será de 100%. (tercer párrafo, inciso a) de la fracción II,
art 23 LIF)
III. El estímulo fiscal a que se refiere el presente
artículo no se considerará como ingreso acumulable para
los efectos del impuesto sobre la renta.
IV. Se releva a los contribuyentes a que se refiere este artículo
de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.
La autoridad en
el Capítulo 3.13 de la Resolución Miscelánea para el ejercicio 2016 lo designa
para el Régimen de Incorporación.
Regla
3.13.5.Momento a considerar para dejar de aplicar el porcentaje de reducción
del 100%
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 23,
fracción II, inciso a), penúltimo párrafo de la LIF, cuando los contribuyentes
excedan en cualquier momento de un año de tributación en el RIF la cantidad de
$300,000.00 (Trescientos mil pesos 00/100 M.N.), a partir del bimestre
siguiente a aquél en que ello ocurra, no procederá aplicar el porcentaje de
reducción del 100% sino que se aplicará el porcentaje de reducción que
corresponda al número de años que lleve tributando el contribuyente en el RIF,
conforme a la tabla de porcentajes establecida en la fracción II, inciso a) del
citado artículo. LISR 111, LIF 23
Regla
3.13.9.Procedimiento que deben cumplir los contribuyentes del RIF que cambien
de régimen
Para los efectos del
artículo 112, tercero y cuarto párrafos de la Ley del ISR., los contribuyentes
del RIF que perciban en el ejercicio de que se trate, ingresos por actividad
empresarial, incluyendo los ingresos que hayan obtenido conforme a los
Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR, superiores a la cantidad
de 2’000,000.00 (Dos millones de pesos 00/100 M.N.) o incumplan con la
obligación de presentar declaraciones bimestrales y no atiendan los
requerimientos de la autoridad para su presentación, estarán a lo siguiente:
A. Cuando los contribuyentes
perciban en el ejercicio ingresos por actividades empresariales superiores a
$2’000,000.00 (Dos millones de pesos 00/100 M.N.), para calcular el ISR y
presentación de declaraciones aplicarán el procedimiento siguiente:
I. Los ingresos percibidos
hasta $2’000,000.00 (Dos millones de pesos 00/100 M.N.), serán declarados en el
bimestre que corresponda al mes en que se rebasó la cantidad citada, calculando
el ISR en términos de lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título
IV de la Ley del ISR, el cual tendrá el carácter de pago definitivo.
II. Los ingresos que excedan
de los $2’000,000.00 (Dos millones de pesos 00/100 M.N.), serán declarados
conjuntamente con los ingresos que correspondan al mes por el cual los
contribuyentes deban realizar el primer pago provisional del ISR, en términos
de lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR,
aplicando lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley del ISR.
En la determinación del
primer pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, procederá la
deducción de las erogaciones realizadas desde el momento en que se rebasaron
los $2’000,000.00 (Dos millones de pesos 00/100 M.N.) y no procederá como
acreditamiento lo que hayan pagado los contribuyentes como pagos definitivos de
ISR en el RIF, en los pagos provisionales subsecuentes se acreditaran los pagos
provisionales de ISR realizados en términos de lo previsto en la Sección I del
Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
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