La fracción VI del artículo 111 de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta precisa que a partir del 1 de junio de 2020, no podrán
tributar dentro del Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) las personas físicas
que presten servicios o enajenen bienes por Internet, a través de plataformas
tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, únicamente por los
ingresos que perciban por la utilización de dichos medios (servicios de
transporte, de entrega de alimentos o de hospedaje). A la fecha, la mayoría de
las personas que realizan sus actividades empresariales auxiliándose de las
referidas plataformas tributan dentro del RIF. A partir de junio de 2020, una
persona que obtenga ingresos a través de plataformas digitales deberá tributar
dentro del Régimen de Actividades Empresariales y Profesionales.
Al precisarse que a partir de 1 de junio de 2020 no
se podrá tributar en el RIF únicamente respecto de los ingresos obtenidos a
través de las plataformas, se entiende que un contribuyente que obtenga parte
de sus ingresos a través de ellas y parte en forma independiente, podrá
tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal y a la vez en el Régimen de
Actividades Empresariales y Profesionales.
La regla 12.3.5., de la Resolución Miscelánea
Fiscal 2020 confirma lo señalado en el párrafo inmediato anterior al disponer
que las personas físicas que a partir del 1 de junio de 2020:
“Obtengan ingresos por la enajenación de bienes, la
prestación de servicios o por otorgar hospedaje, a través de plataformas
tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares y además obtengan ingresos
por otras actividades empresariales dentro del RIF, podrán continuar con la
opción de las facilidades establecidas en el artículo 23 de la Ley de Ingresos
de la Federación 2020 (es decir, seguir siendo RIF), para aplicarlas por los
ingresos percibidos por otras actividades empresariales distintos de los
ingresos obtenidos a través de plataformas tecnológicas.”